La eventual inconstitucionalidad del tributo comportaría el incremento del gravamen a grandes fortunas en este ejercicio y en los siguientes
Vaya por delante que mi planteamiento es discordante con la mayor parte de la opinión publicada sobre el particular. Es bien conocida la impugnación del impuesto sobre el patrimonio en sustanciación ante el Tribunal Constitucional, promovida por distintos cauces. Por la íntima conexión de este tributo con el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas (ITSGF) y, a su vez, por la también íntima conexión de las respectivas impugnaciones de ambos impuestos.
Debemos referirnos a la sentencia de 7 de noviembre de 2023 mediante la cual el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad del ITSFG. Esta sentencia es, desde mi punto de vista, evocativa del sentido previsiblemente desestimatorio que pudiera recaer, asimismo, respecto de la impugnación del impuesto sobre el patrimonio.
Las impugnaciones del conjunto normativo regulador del impuesto sobre el patrimonio inciden, en síntesis, sobre dos aspectos principales. Por razones de fondo, consideran sus promotores que dicho impuesto debe reputarse contrario al artículo 31.1 de la Constitución Española por tener, según consideran, alcance confiscatorio. Por razones de forma, denuncian un vicio procedimental en la configuración de este tributo como permanente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, considerando que el tránsito de temporal a indefinido debe asimilarse al establecimiento de un nuevo tributo. En este sentido, se invoca la doctrina del propio Tribunal Constitucional que establece que la creación de un nuevo tributo debe instrumentarse mediante una ley sustantiva específica, y no mediante una ley de presupuestos.
Evitando consideraciones sobre lo que debiera ser y, bien al contrario, limitando esta página a aventurar el posicionamiento que estimo más probable de la futura sentencia del Tribunal Constitucional, es mi previsión que las impugnaciones en liza confirmarán la constitucionalidad del impuesto sobre el patrimonio.
En cuanto al fondo del asunto, no hay más que atender al contenido de la referida sentencia de 7 de noviembre de 2023, referida al ITSGF. En la misma se afirma que la eventual confiscatoriedad debe atenderse exclusivamente por contraste con el valor del patrimonio, como manifestación de capacidad económica, y no por contraposición con el rendimiento potencial de dicho patrimonio, por ser este indicativo de otra manifestación de capacidad económica, esto es, la renta.
La sentencia significa que, acorde la propia doctrina del Tribunal Constitucional, un tributo merece la tacha de confiscatorio cuando comporta el agotamiento de la manifestación de capacidad económica que grava. Concluye, finalmente, que ni el tipo máximo de gravamen del impuesto, ni menos aún sus tipos medios efectivos de gravamen, comportan agotamiento de la capacidad económica demostrada, ello para confirmar la conformidad del impuesto sobre el patrimonio con el indicado artículo 31.1 del texto constitucional. Constatando la dura crítica que el voto particular que la minoría del plenario del Tribunal Constitucional dirigió a la “sentencia de la mayoría (sic)”, es significativo que dicho voto particular no efectúe reproche alguno a la desestimación de la alegada tacha de confiscatoriedad.
Comprobando la casi completa identidad entre ambos impuestos, es lógico aventurar que el Tribunal Constitucional trasladará sus mismas conclusiones al Impuesto sobre el patrimonio en cuanto a la alegada tacha de confiscatoriedad.
En cuanto al invocado defecto de forma, estas líneas saludan la inteligente construcción jurídica que asimila la configuración del impuesto como permanente con la introducción de un nuevo tributo. Ello, no obstante, la materialidad de los hechos – como si del principio de primacía del fondo sobre la forma se tratara – no parecen respaldar esta afirmación. No me parece acorde a la realidad que la mera explicitación como permanente de un tributo plenamente arraigado en nuestro sistema tributario, sin apenas cambios de configuración des de 1978, equivalga a su introducción ex novo.
Al margen de mi consideración, ciertamente controvertible, quisiera referirme nuevamente a la sentencia de 7 de noviembre de 2023, la cual, nuevamente en mi opinión, ha confirmado a las Cortes Generales un margen de maniobra notoriamente amplio en cuanto al procedimiento legislativo en materia tributaria. En otras palabras, el margen necesario para la convalidación del Impuesto sobre el Patrimonio parece holgadamente menor al que ha concedido al ITSGF.
Todas estas razones han llevado a nuestro despacho ETL Global ADD, firma miembro del bufete, a no promover impugnaciones generalizadas del impuesto sobre el patrimonio, ello por la previsión de un bajo retorno, en especial teniendo en cuenta el efecto de interrupción de la prescripción. Una última reflexión, referida singularmente al ejercicio 2022 y a patrimonios también sujetos al ITSGF: la eventual inconstitucionalidad del Impuesto sobre el patrimonio por el argumento de forma comportaría, por vasos comunicantes, el paralelo incremento de la cuota del ITSGF en dicho ejercicio y en sus siguientes.